Reino Unido Essay, Research Paper
Fundamentaci n Brit nica
Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente
sobre los reclamos formulados por las Provincias
Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto
sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de
ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la
posici n brit nica alegando la leg tima titularidad
sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y
luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto
el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por
Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771:
Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a
terceros Estados, presuntos t tulos derivados de
derechos espa oles que le fueron oportunamente
denegados.
Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos
ya expresados en la nota de protesta enviada al
Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios
de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de
noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston
de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases
argumentales para sostener, a os mas tarde, la
inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En
este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida
a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el
gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias
Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40
a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y
Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas
Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como
definitivo.
Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos
remitimos a lo ya expresado con anterioridad.
Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res
Nullius)
Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre
existente sobre quien realiz el primer
descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de
que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las
Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo
oportuno signific la p rdida de un potencial derecho
imperfecto.
Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada
en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las
acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por
efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya
fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas
considerarse como res nullius, mucho menos se pudo
ignorar en 1833 la importancia de hechos que
consolidaron a favor de las Provincias una mejor
titularidad.
En cuanto a la determinaci n de la calidad de un
territorio como res nullius, es relevante el
precedente sentado por la Corte Internacional de
Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre
el Sahara Occidental.
Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX)
se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre:
I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el
Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de
Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si
la respuesta a la primera pregunta es negativa. II.
Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y
el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.
El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la
necesidad de clarificar los pasos a seguir por la
Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del
Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la
realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de
las Naciones Unidas para descolonizar el territorio,
de conformidad al principio de la autodeterminaci n de
los pueblos expresado en las Resoluciones de la
Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960.
Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la
autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara
Occidental, invocando el respeto debido al principio
de la integridad territorial de los Estados,
contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la
Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al
derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como
Mauritania alegaron ser los soberanos de los
territorios colonizados por Espa a al memento de
producirse esa colonizaci n.
La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por
unanimidad),
1) que el Sahara Occidental al tiempo de la
colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o
(res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por
14 votos a 2,
2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal
entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de
Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos,
incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos
jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio
del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que
de la documentaci n e informaci n a su disposici n no
pod a establecerse ning*n lazo de soberan a
territorial entre el territorio del Sahara Occidental
y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania.
A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte
debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la
colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar,
que es durante esa poca que se consolida
convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la
ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un
m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en
el continente africano. A su vez se condicion la
calidad de res nullius de un territorio, a la
inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese
territorio, emanada de un Estado reconocido como tal
por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto
es posible argumentar sobre la politizaci n de la
Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho
vigente a fines del siglo XIX.
A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por
la Corte para determinar que un territorio no era res
nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que
tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran
tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas
suficientes como para avalar el hecho de que los lazos
jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias
Unidas, fueron lazos de soberan a territorial.
Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833
de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en
1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la
independencia de las Provincias Unidas, acept la
sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales
de la Corona de Espa a a favor de estas.
Conquista
Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial
brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s
de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe
preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un
mero acto de conquista como un modo v lido de
adquisici n de territorios. La doctrina cl sica,
expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,
sostuvo que la conquista era un modo leg timo de
adquisici n de territorios cuando las anexiones eran
convalidadas por un tratado de paz o por el
consentimiento de la poblaci n directamente afectada.
Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio
lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea
por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya
sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el
traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz.
Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una
adquisici n de una parte del territorio de un Estado
por un acto de conquista, necesita integrarse con el
reconocimiento de las anexiones por parte del Estado
afectado.
No habi ndose producido el reconocimiento del acto de
fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en
1833 y existiendo actos formales de protesta por parte
de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza
no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad,
legitimarse en s mismo.
Prescripci n
La falta de solidez jur dica de la argumentaci n
oficial brit nica trat de ser superada a trav s de
diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento
alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde
principios de este siglo, se relaciona con la
prescripci n como modo de adquirir territorios. Se
lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la
presencia inicial brit nica en las islas no haya sido
sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la
posterior ocupaci n efectiva, consolid una
prescripci n adquisitiva. La doctrina en general
acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un
acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a
trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y
pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella
ocupaci n que no es afectada por acto alguno de
protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est
relacionada a la inexistencia de actos de fuerza
tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino
que se vincula a la inexistencia de actos de protesta
que interrumpen el plazo de prescripci n.
La prescripci n no est disociada de la voluntad real
del Estado con mejor derecho sobre un territorio
ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en
estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por
el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de
prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la
pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso
particular deber definirse el per odo de tiempo
necesario para perfeccionar una prescripci n
adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos
autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n,
sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor
derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que
“Mientras los Estados formulen protestas y
reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio
efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a
tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado
real de las cosas se halla de conformidad con el
derecho internacional”. En este contexto es importante
el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge
como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar
durante determinado tiempo, reivindicaciones
territoriales a los efectos de mantener vigente una
interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un
reclamo sobre una controversia no solucionada se
mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la
Argentina puso de manifiesto que no consideraba
necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto
que la intransigencia inglesa no daba lugar al
adecuado tratamiento del conflicto.
El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n
del Estado que la formula, de no autorizar los efectos
vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado.
No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s
del comportamiento del Estado, no es posible presumir
que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el
acto de protesta. La protesta no debe confundirse con
un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que
debe estar dirigida a manifestar la existencia de un
conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de
protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron
una constante vigencia del conflicto, paralizando a su
vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo
tanto, en el caso de las islas Malvinas, la
prescripci n adquisitiva como modo v lido de
adquisici n de territorios, no le confiere a Gran
Breta a una mejor titularidad frente a Argentina.
Situaciones Jur dicas Objetivas
Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la
Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y
pacifico de competencias soberanas, con el
reconocimiento de terceros Estados a los efectos de
crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar
que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y
reconocidas en Derecho Internacional, derivan
exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de
reg menes territoriales convencionales y no de actos
unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones
jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no
reconoci expresamente la cristalizaci n de esa
situaci n.
Efectos De La Falta De Reconocimiento
La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en
el tratamiento de conflictos territoriales, intenta
salir del impasse de situaciones similares a las
planteadas por el conflicto de las Malvinas,
sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de
un Estado sobre un territorio, no depende del
reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer
Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un
Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido.
Se entiende claro est , que debe tratarse de un
derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la
comunidad internacional), oponible incluso al Estado
que no reconoce ese derecho.
Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica
Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido
el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a
la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de
adquisici n territorial por el cual la titularidad
queda desvinculada de su causa u origen (root of
title). La consolidaci n se apoya en el exclusive
ejercicio de competencias estatales durante un tiempo
prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n
los elementos necesarios para que sea operativa una
prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de
esta doctrina se evitan los riesgos probatorios
tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de
un mejor derecho (adverse prescription). Para
Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la
consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que
es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del
Estado con un potencial mejor derecho.
En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es
de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial
determinado, las partes involucradas ponen de
manifiesto la existencia de incertidumbres o
imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el
origen de sus respectivas titularidades. Estas
incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a
las partes en conflicto en un pie de igualdad en
cuanto a sus derechos. No existir a en esas
situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a
estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio
de competencias soberanas sobre el territorio en
disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de
una parte, no es oponible a la otra como fundamento de
titularidad sino cuando mediare tolerancia o,
aquiescencia de esa actividad, por parte de esta
*ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede
desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del
otro Estado, que en un principio se encontraba en
igualdad de condiciones al que en definitiva pretende
perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de
competencias soberanas.
La consolidaci n se distingue as de la prescripci n
por el hecho de que en la primera no habr a una
ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con
potenciales derechos en igualdad de condiciones. La
prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente
il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en
el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa
incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de
una consolidaci n sin actos de protesta o
interferencias por parte del Estado contra quien se
opone esa consolidaci n.
Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la
aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar
una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre
una interpretaci n err nea de las argumentaciones
elaboradas por De Visscher respecto de los
considerandos del caso de las Pesquer as
Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace
referencia a la consolidaci n hist rica de una
situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de
delimitaci n del mar territorial a partir del trazado
de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como
Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los
elementos ponderados por ste como fundamentales en el
razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la
consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por
el mero transcurso del tiempo como para desvincular de
ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es
operativa cuando se dan ciertos factores como la falta
de protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que
aseguren la viabilidad de un estoppel a favor del
Estado que ha actuado sin tener una certeza jur dica
sobre la validez o invalidez de su accionar frente al
Derecho Internacional.
La aquiescencia de un Estado al ejercicio de
competencias soberanas por parte de otro, no debe
confundirse con la tolerancia de un modus vivendi que
por m s que le es adverso, tiende a no enervar una
situaci n litigiosa.
La invocaci n de la Consolidaci n de titularidad no
beneficia al Estado que estando en posesi n del
territorio en disputa no acepta per se, la existencia
de una controversia, cuando la certeza de los t tulos
originarios es posible de ser objetivamente
corroborada. En la consolidaci n ejerce un papel
decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo
menos igual derecho. Por lo tanto, ante la
incertidumbre de una causa de titularidad, la
consolidaci n no es operativa si el otro Estado con
mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia
a la p rdida de stos.
Reivindicaci n Impl cita Por La V a Judicial.
Desde fines de la d cada del 40 Gran Breta a intent
plantear una cuesti n de soberan a sobre lo que ella
llamaba en ese entonces “Falkand Islands
Dependencies”, es decir sobre las Islas Georgias del
Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las
Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a
las Islas Malvinas. Finalmente Gran Breta a demanda en
1955 y en forma separada, a Chile y a Argentina, ante
la Corte Internacional de Justicia, rechazando las
actividades argentinas y chilenas en las islas y
tierras al sur del paralelo 58| S. Invoc ser ella
quien descubri esos territorios y quien en definitiva
efectiviz una ocupaci n sobre territorio res nullius.
Fij la fecha cr tica al a o 1925 o bien
subsidiariamente a 1942.
Los argumentos brit nicos avanzados en la demanda con
relaci n a qu deb a entenderse por ocupaci n
efectiva, se interrelacionan y fundamentan en
precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla
de Palmas de 1928, el de la Isla de
Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicci n de la
Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario
brit nico para se alar la vulnerabilidad de la
posici n argentina. Cabe recordar que Gran Breta a
solamente pretendi discutir ante la Corte la
soberan a de las llamadas Dependencias de las Malvinas
sin incluir el problema Malvinas. De esta forma, de
obtener la Gran Breta a una sentencia favorable a sus
pretensiones, sanear a respecto de Malvinas, una
situaci n que por principio no quiso ni quiere
discutir.
En la demanda Gran Breta a, consciente de que
Argentina no est vinculada a la jurisdicci n de la
Corte, sostiene que una vez notificada la Rep*blica
Argentina de la demanda “… conforme a la
jurisprudencia establecida por la Corte…”, el
Gobierno argentino podr tomar las medidas necesarias
para causar la aceptaci n de la jurisdicci n de la
Corte. La respuesta argentina de fecha 1| de agosto,
de conformidad con las notas cursadas al Gobierno
Brit nico, no consiente en someter a la decisi n de
ning*n tribunal de justicia o arbitral la cuesti n de
soberan a que se pretende sobre sus territorios
ant rticos. Finalmente la Corte encuentra que no
existiendo aceptaci n argentina de su jurisdicci n no
puede dar lugar a la demanda. La Corte, en
consecuencia, ordena que el caso sea retirado de su
lista.
En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina
brit nica evidencia una evoluci n con propuestas
alternativas sobre le fundamentaci n de la cuesti n
territorial de fondo, la pol tica oficial de la Gran
Breta a continu coherente con la posici n que
formulara por Lord Palmerston en 1834. En
consecuencia, para la posici n oficial brit nica, hoy
d a, la soberan a de las Islas Malvinas no esta en
discusi n pues constituye un hecho consumado en el
tiempo.
Descolonizaci n y Soberan a
Antecedentes.
En el a o 1919 se institucionaliza a trav s del
art culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un
sistema de mandatos sobre los territorios coloniales
dependientes de las Potencias vencidas en la Primera
Guerra Mundial. La creaci n e implementaci n del
r gimen de los mandatos se apart del derecho cl sico
aplicable a la terminaci n de conflictos armados, al
reemplazar un mero reparto de territorios de las
potencias vencidas, por un sistema que garantizar a el
bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas
Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de
desarrollo que las capacite para conducirse por si
solas, legitimar an la existencia de un nuevo Estado.
El sistema tutelar que emprender a la Sociedad de las
Naciones fue definido como una misi n sagrada de
civilizaci n. Una nueva filosof a pol tica y social
que madur en la aplicaci n del sistema de mandatos,
inspir , al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el
establecimiento dentro del esquema de la Organizaci n
de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos
para territorios dependientes. La inclusi n de un
territorio como territorio fideicometido dependi
sal
las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial-
de acuerdos de voluntades entre los Estados
interesados y la ONU.
Como era de prever en 1945, las grandes potencias
colonialistas no estaban a*n dispuestas, mucho menos
preparadas, para efectuar la liquidaci n de sus
respectivos imperios. As la Conferencia de San
Francisco de 1945 elabor una serie de pautas
referidas a la situaci n de aquellos territorios no
aut nomos que no ser an incluidos en el sistema de
fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las
normas contenidas en el Cap tulo XI de la Carta de la
ONU bajo el t tulo de Declaraci n sobre Territorios no
Aut nomos. En observancia del art culo 73 e) del
Cap tulo XI de la Carta, Gran Breta a incluy en 1946
a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no
aut nomos a los efectos de transmitir a t tulo
informativo, datos sobre las condiciones econ micas,
sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar,
que fue el Reino Unido el que impuso el car cter de
declaraci n al Cap tulo XI, pretendiendo as
desafectar su car cter vinculatorio para los Estados
Parte de la Organizaci n. Sin embargo, el germen de la
descolonizaci n, mas all de tecnicismos jur dicos,
adquiri su propia identidad. Las luchas por la
liberaci n de la dominaci n colonial se legitimaron en
un prop sito de la Carta: la libre determinaci n de
los pueblos. Gran Breta a reacciona ante el desenlace
inevitable redimensiona su pol tica colonial
adapt ndola dentro del esquema consagrado en el seno
de las Naciones Unidas. As uno de los logros m s
contundentes de esta nueva pol tica, favoreci la
sustituci n pac fica de su colonialismo tutelar, por
el surgimiento de Estados de reciente independencia
adeptos a las influencias y mercados brit nicos.
La Asamblea General De La O.N.U. Y El Tema De La
Descolonizacion.
Ya a fines de la d cada del 50, las intolerables
situaciones provocadas por la continuaci n de
reg menes coloniales, desestabilizan las relaciones
entre Estados. Ante una latente amenaza a la paz y
seguridad mundiales, la comunidad de Estados reacciona
concientizando las secuelas de un proceso
irreversible. La Asamblea General de la ONU aprueba en
1960 por Resoluci n 1514 (XV) la Declaraci n sobre la
Concesi n de la independencia a los pa ses y pueblos
coloniales. Esta Resoluci n proclama solemnemente la
necesidad de poner fin r pida e incondicionalmente al
colonialismo en todas sus formas y manifestaciones. Se
confirma a la autodeterminaci n de los pueblos como el
principio rector del proceso de descolonizaci n. Se
declara que “en los territorios en fideicomiso y no
aut nomos y en todos los dem s territorios que no han
logrado aun su independencia, deber n tomarse
inmediatamente medidas para traspasar todos los
poderes a los pueblos de esos territorios, sin
condiciones ni reservas, en conformidad con su
voluntad y sus deseos libremente expresados…”. Se
acepta a su vez una excepci n al principio rector al
reconocerse el respeto debido a la integridad
territorial de los Estados. Se declara que todo
intento encaminado a quebrantar total o parcialmente
la unidad nacional y la integridad territorial de un
pa s es incompatible con los prop sitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas.
El 15 de diciembre de 1960 se aprueba la Resoluci n
1541 (XV) sobre los principios que deben servir de
gu a a los Estados Miembros para determinar si existe
o no la obligaci n de transmitir la obligaci n que se
pide en el inciso e) del art culo 73 de la Carta.
Dicha Resoluci n hace referencia a los diversos
resultados a que puede dar lugar la aplicaci n del
principio de libre determinaci n de los pueblos
incluyendo a) el nacimiento de un Estado independiente
y soberano b) la libre asociaci n con un Estado
independiente; o c) la integraci n con un Estado
independiente.
Sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la
ONU, Gran Breta a logra imaginar una soluci n
definitiva a sus viejas controversias territoriales,
exigiendo el respeto a la libre expresi n del deseo de
la poblaci n afectada. Es entonces cuando Argentina
debe asumir en el tema Malvinas, los efectos de una
novedosa Pretensi n brit nica fundamentada en el
contexto del proceso de descolonizaci n. Argentina
acepta el desaf o y produce en 1 964 ante el Sub
Comit III del Comit Especial de las Naciones Unidas
para la aplicaci n de la Resoluci n 1514 (XV) (Llamado
Comit de Descolonizaci n), un documento en el que
alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur se encuentran en situaci n particular
diferente del caso colonial cl sico. Se sostiene que
subyace al problema de descolonizaci n un problema de
soberan a que desafecta la aplicaci n del principio
rector, es decir, la autodeterminaci n de los pueblos,
en salvaguarda del respeto al principio de soberan a e
integridad territorial de los Estados contenido en la
Resoluci n 1514 (XV) como excepci n v lida a aquel
principio. Este documento conocido como Alegato Ruda
recuerda que el derecho a la autodeterminaci n de los
pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad
Internacional a favor de los pueblos sometidos por un
poder colonial. Por lo tanto no puede ser invocado
como un derecho de quienes en *ltima instancia, fueron
impuestos por la metr poli o por quienes ser an los
representantes de ese poder colonial.
El Esquema Propuesto Dentro Del Marco De La Onu Para
El Caso De Las Islas Malvinas
La consecuencia directa de la presentaci n argentina
ante el Sub Comit III del Comit de Descolonizaci n
fue la elaboraci n de un informe que reconoce la
existencia de un conflicto de soberan a entre
Argentina y el Reino Unido. En 1965, teniendo en
cuenta los Informes del Comit Especial, la Asamblea
General de la ONU aprueba la Resoluci n 2065 (XX)
relativa a la cuesti n de las Islas Malvinas (Falkland
Islands). Por la Resoluci n 2065 se toma nota de la
existencia de una disputa entre los gobiernos de la
Argentina y del Reino Unido de Gran Breta a e Irlanda
del Norte acerca de la soberan a de dichas islas. Se
invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las
negociaciones recomendadas por el Comit Especial
encargado de examinar la situaci n con respecto a la
aplicaci n de la Declaraci n sobre la con cesi n de la
independencia a los pa ses y pueblos coloniales a fin
de encontrar una soluci n pac fica al problema,
teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los
objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la
resoluci n 1514 (XV), as como los intereses de la
poblaci n de las Islas Malvinas (Falkland Islands).
La resoluci n 2065 (XX) representa un triunfo
significativo para la posici n argentina puesto que
reubica la cuesti n de las Islas Malvinas como un
conflicto de soberan a, restringiendo de esta forma el
resultado de las negociaciones exigidas a las partes,
al reconocimiento de una mejor titularidad. El
reconocimiento de un conflicto de soberan a a escala
internacional reafirma y ampl a los alcances de las
resoluciones adoptadas en 1949 dentro del sistema de
la OEA, en cuanto a que las islas Malvinas conformaban
un territorio ocupado y no una colonia.
Asimismo es relevante para la posici n argentina la
aceptaci n de que con el fin de llegar a una soluci n
pac fica del problema, las partes deber n tener en
cuenta los intereses – y no los deseos como pretendi
Gran Breta a – de los habitantes de las islas.
A partir de esta Resoluci n se abre una nueva etapa en
las relaciones entre Argentina y el Reino Unido. Si
bien era dif cil presumir que el Reino Unido admitir a
discutir lo que en forma unilateral ya hab a definido
en 1834 como indiscutible, en 1966 se iniciaron
negociaciones formales. Esa actitud negociadora
inicial estaba condicionada, en el caso del Reino
Unido, a un compromiso asumido por las autoridades
brit nicas frente a la poblaci n de Malvinas respecto
a que no se admitir a transferencia alguna de
soberan a en contra de los deseos de la poblaci n
local. Dentro de este contexto es posible interpretar
los efectos queridos por las partes en la Declaraci n
Conjunta Argentino Brit nica de julio de 1971.
Argentina probablemente pretendi generar una
dependencia directa de la poblaci n y las Islas con el
Continente, mientras que Gran Breta a intent
postergar el tratamiento del problema de la soberan a,
al pretender inscribir el conflicto dentro del marco
restringido de cooperaci n econ mica.
El 24 de octubre de 1970 la Asamblea General aprueba
la Resoluci n 2625 (XXV) conteniendo la Declaraci n
sobre los principios de Derecho Internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperaci n entre los Estados de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas. Esta Resoluci n pone de
manifiesto la evoluci n de la autodeterminaci n de los
pueblos, que mentado en 1945 como prop sito de la
Carta, es reconocido en 1970 como un principio b sico
aplicable a las relaciones inter estatales. La
resoluci n 2625 (XXV) expresa que “el territorio de
una colonia u otro territorio no aut nomo tiene, en
virtud de la Carta, una condici n jur dica distinta y
separada de la del territorio del Estado que lo
administra… Ninguna de las disposiciones de los
p rrafos precedentes se entender en el sentido de que
autoriza o fomenta cualquier acci n encaminada a
quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la
integridad territorial de Estados soberanos e
independientes que se conduzcan de conformidad con el
principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinaci n de los pueblos antes descrito y est n,
por tanto, dotados de un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin
distinci n por motives de raza, credo o color. Todo
Estado se abstendr de cualquier acci n dirigida al
quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional
e integridad territorial de cualquier otro Estado o
pa s…”
Por Resoluci n de la Asamblea General 3160 (XXVIII)
sobre la Cuesti n de las islas Malvinas (Falkland) del
14 de diciembre de 1973 se expresa que “… Consciente
de que la resoluci n 2065 (XX) indica que la manera de
poner fin a esta situaci n colonial es la soluci n
pacifica del conflicto de soberan a entre los
Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido con
respecto a dichas islas…” Se reconocen a su vez los
continuos esfuerzos realizados por el Gobierno de la
Argentina, conforme a las decisiones pertinentes de la
Asamblea General, para facilitar el proceso de
descolonizaci n Y promover el bienestar de la
poblaci n de las islas. Se declara la necesidad de que
se aceleren las negociaciones previstas en la
resoluci n 2065 (XX) para arribar a una soluci n
pac fica de la disputa de soberan a existente sobre
las Islas Malvinas (Falkland). En consecuencia se
insta a los Gobiernos de la Argentina y del Reino
unido a que, de acuerdo con las prescripciones de las
resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
prosigan, sin demora, las negociaciones para poner
t rmino a la situaci n colonial.
La expedici n brit nica Shackleton llevada a cabo en
las islas en 1975 con el fin de producir sobre bases
cient ficas propuestas de desarrollo en la zona,
provoc una spera reacci n argentina. Esta se opuso a
lo que consider un cambio unilateral de la situaci n
existente a partir del inicio de las negociaciones en
cumplimiento de la Resoluci n A.G. 2065 (XX).
La Asamblea General aprueba el 1| de diciembre de 1976
la Resoluci n 31/49 sobre la Cuesti n de las Islas
Malvinas (Falkland) por la que insta a las dos partes
a que se abstengan de adoptar decisiones que entra en
la introducci n de modificaciones unilaterales en la
situaci n, mientras las islas est n atravesando por el
proceso recomendado en las Res. 2065 (XX) y 3160
(XXVIII). Reitera el reconocimiento de los esfuerzos
argentinos y pide a ambos Estados que aceleren las
negociaciones relativas a la disputa de soberan a. Las
negociaciones alteradas en 1975 como consecuencia del
incidente del Shackleton, se reanudan reci n en 1977.
Entre 1979 y 1980 el gobierno laborista ingl s analiza
las distintas alternativas de soluci n del conflicto.
Estas alternativas son sometidas a la consideraci n de
las autoridades locales malvinenses, es decir, el
Falkland’s Legislative Council. Entre las alternativas
estudiadas se inclu an, a) el congelamiento de la
controversia por 25 a os, b) la constituci n de un
sistema de lease back por el cual la soberan a ser a
reconocida a la Argentina, pero el ejercicio de
competencias sobre el territorio estar a en manes del
Reino Unido por un tiempo determinado, c) la creaci n
de un r gimen de administraci n conjunta. (III). La
reacci n del Legislative Council de las Falklands fue
la de continuar con el status quo, no reconociendo
necesidad alguna de negociar la soberan a de las
islas. A partir de 1979 se suceden una serie de rondas
est riles de negociaciones hasta que a principios de
1982 Argentina propone al Reino Unido la concertaci n
de una agenda con temas y plazos definidos. Estas
iniciativas no provocaron una reacci n favorable,
poni ndose as de manifiesto la intenci n de Gran
Breta a de utilizar el mecanismo de la negociaci n por
tiempo indeterminado como un instrumento para
legitimar el mantenimiento del status quo existente.
Obligacion De Negociar
Sin entrar en el fondo de la cuesti n, cabe
preguntarse si la violaci n de la obligaci n de
negociar de buena fe por incumplimiento de una de las
partes, habilita a la otra a intentar otros m todos o
acciones para solucionar el conflicto. Es este uno de
los campos aun no transitados por la pr ctica de los
Estados. Por lo tanto es dif cil intuir el contenido
de pautas que definan una compatibilizaci n de la
proscripci n de la amenaza o uso de la fuerza (art. 2
para. 4 de la Carta de la ONU) con la obligaci n de
solucionar pac ficamente una controversia (art. 2.
para 3.de la Carta de la ONU). Dentro de esta
problem tica es oportuno el mencionar cierta
preocupaci n doctrinaria brit nica sobre la aplicaci n
de la llamada doctrina del “self help”. El profesor
Jennings especula sobre la viabilidad de esta teor a
frente a situaciones l mite en donde el uso de la
fuerza para dar por terminado un conflicto, no atentar
la contra la integridad territorial o independencia
pol tica de otro Estado sino que se aplicar a sobre
territorio propio V en ejercicio de una jurisdicci n
dom stica. Asimismo es interesante mencionar que el
Reino Unido reivindic la aplicaci n de la doctrina
del “self help” en el caso del Canal de Corf* para
justificar el barrido de minas que efectu en el
territorio de Albania.
En la sentencia del 9 de abril de 1949 la Corte
conden las acciones brit nicas de barrido de minas en
el canal de Corf* sosteniendo que aquella hab a
violado la soberan a territorial de Albania. Sin
embargo la Corte en contra de lo argumentado por
Albania, admiti las minas barridas en el Canal por el
Reino Unido, como prueba o evidencia ante ella. De
esta forma el Reino Unido se vio beneficiada por las
secuelas de un acto que la Corte hab a definido como
il cito.
En cuanto a la intervenci n en 1957 de las fuerzas
brit nicas en el territorio de Om n, tanto el Reino
Unido como Muscat la justificaron dentro del ejercicio
il cito de una jurisdicci n dom stica en defensa de la
integridad territorial de Muscat. Mientras que, el uso
de fuerza por parte de la India, en territorio de la
colonia portuguesa de Goa, en 1961, fue fundamentado
en el ejercicio de una jurisdicci n dom stica sobre
territorio propio en salvaguarda de los principios de
integridad territorial y de autodeterminaci n de la
Naci n India.
Consideraciones Generales
En resumen, la actual negativa brit nica a negociar el
problema de soberan a se fundamentar a en una
identificaci n dogm tica de todo proceso de
descolonizaci n con el principio de autodeterminaci n.
Para el Reino Unido la *nica posibilidad de
descolonizar es a trav s de la libre expresi n de la
voluntad de la poblaci n afectada. Pero no solo dentro
del marco de la ONU sino incluso en las pr cticas
estatales no controladas por esa organizaci n, la
descolonizaci n no es sin nimo de autodeterminaci n.
La Resoluci n de la Asamblea General N| 1541 (XX)
estableci los mecanismos para implementar el
principio de autodeterminaci n, pero no agot en esos
mecanismos las posibilidades de descolonizar.
La integridad territorial mentada como atemperante de
la autodeterminaci n de diversos grupos
tnico-culturales dentro de una misma jurisdicci n
sujeta a descolonizaci n, se fundament en la
necesidad de no generar mini estados. Asimismo, la
integridad territorial se aplica como excepci n a la
descolonizaci n por autodeterminaci n cuando existe un
Estado con un derecho de soberan a preexistente al
memento de la colonizaci n. En estas situaciones es
posible distinguir dentro de los territorios no
aut nomos sujetos a una controversia territorial, a
aquellos con poblaciones con un derecho reconocido a
la autodeterminaci n, de aquellos que no lo tienen.
Dentro de este esquema el Gobierno argentino se vio
motivado a diferenciar la cuesti n de Belice de la
cuesti n Malvinas.
Asimismo en el caso del Sahara Occidental, la
Resoluci n de la Asamblea General 2354 (XXII) trat en
forma separada el territorio del Sahara Occidental del
territorio de Ifni. La Resoluci n de la Asamblea
General 2428 (XXIII) mantiene esta divisi n
territorial presuponiendo un tratamiento diferenciado
para cada sector. A partir de 1969, fecha en la que
Ifni fue descolonizada al ser restituida a Marruecos,
no volvi a figurar ese territorio en las Resoluciones
de la Asamblea General relacionadas con la
descolonizaci n del Sahara Occidental. La Corte
sostuvo en la opini n Consultiva sobre el Sahara
Occidental que la Asamblea General hab a dejado de
lado en ciertos cases el requisito de la consulta a la
poblaci n de un territorio determinado frente a
situaciones en las que, o bien se consider que cierta
poblaci n no constitu a un pueblo titular del derecho
a la autodeterminaci n, o bien cuando se ten a la
convicci n de que una consulta era totalmente
innecesaria en vista a la existencia de circunstancias
especiales.
Frente a esos precedentes comentados por la misma
Corte, si esta hubiera detectado a trav s de su
Opini n Consultiva sobre el Sahara Occidental, una
efectiva vinculaci n de soberan a territorial entre
Marruecos y Mauritania con el territorio del Sahara,
la Asamblea General podr a haber propuesto
descolonizar respetando el principio de la integridad
territorial sobre la base del reconocimiento de un
derecho preexistente al tiempo de la colonizaci n
espa ola.
Si bien la Corte sostuvo que la Opini n Consultiva no
le fue pedida en detrimento del derecho a la
autodeterminaci n de la poblaci n, sta no puede
prejuzgar sobre los efectos y consecuencias que de su
opini n extraiga o determine la Asamblea General.
Es ilustrativo el recordar que la Resoluci n de la
Asamblea General 2066 (XX) invit al Reino Unido a no
tomar medidas que implicasen el desmembramiento del
territorio de Mauricio y la violaci n de su integridad
territorial. Mauricio se independiz en 1968. Sin
embargo el Reino Unido conserv las Islas Chagos que
incluyen a la Isla Diego Garc a- como parte de la
Colonia del British Indian Ocean Territory creado en
1966. Esa Colonia fue arrendada a los Estados Unidos
de Am rica por 50 a os con fines de defensa. En 1976
Diego Garc a se transforma en una base militar. Desde
1966 hasta 1973 el Reino Unido evacu a la poblaci n
de Diego Garc a reubic ndola en el territorio de
Mauricio sin haber consultado a la poblaci n afectada.
Como conclusi n del tratamiento del tema en el mbito
de las Naciones Unidas, puede sostenerse que Argentina
aun no ha agotado las posibilidades de hacer valer sus
derechos. Frente al reconocimiento de la existencia de
un conflicto de soberan a por parte de la Asamblea
General, Argentina podr a intentar otros mecanismos
alternativos como para presionar al Reino Unido a
cumplimentar la obligaci n de negociar. Si bien puede
alegarse que la Asamblea General solamente recomend ,
inst o invit a las partes a negociar, el hecho de
que efectivamente se negociara, implic , o bien la
aceptaci n del contenido de las Resoluciones de la
Asamblea General con car cter vinculante, o bien el
surgimiento de una regla consuetudinaria particular.
El Reino Unido no puede desconocer la existencia del
conflicto y en consecuencia no puede ignorar la
obligaci n de solucionarlo por medios pac ficos.
Cualquier solicitud de una Opini n Consultiva a la
Corte Internacional de Justicia sobre este particular,
fortificar a la posici n argentina sobre el fondo de
la cuesti n.
Por otra parte, la movilizaci n dentro de los foros
internacionales de una opini n p*blica generalizada a
favor de los derechos argentinos sobre las Islas,
deber a complementarse con la promoci n de una opini n
p*blica interna en el Reino Unido que permita
apuntalar, por el momento, la necesidad de buscar y
encontrar una soluci n.
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