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Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n

Reino Unido Essay, Research Paper


Fundamentaci n Brit nica


Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente


sobre los reclamos formulados por las Provincias


Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto


sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de


ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la


posici n brit nica alegando la leg tima titularidad


sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y


luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto


el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por


Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771:


Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a


terceros Estados, presuntos t tulos derivados de


derechos espa oles que le fueron oportunamente


denegados.


Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos


ya expresados en la nota de protesta enviada al


Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios


de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de


noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston


de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases


argumentales para sostener, a os mas tarde, la


inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En


este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida


a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el


gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias


Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40


a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y


Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas


Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como


definitivo.


Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos


remitimos a lo ya expresado con anterioridad.


Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res


Nullius)


Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre


existente sobre quien realiz el primer


descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de


que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las


Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo


oportuno signific la p rdida de un potencial derecho


imperfecto.


Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada


en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las


acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por


efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya


fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas


considerarse como res nullius, mucho menos se pudo


ignorar en 1833 la importancia de hechos que


consolidaron a favor de las Provincias una mejor


titularidad.


En cuanto a la determinaci n de la calidad de un


territorio como res nullius, es relevante el


precedente sentado por la Corte Internacional de


Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre


el Sahara Occidental.


Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX)


se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre:


I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el


Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de


Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si


la respuesta a la primera pregunta es negativa. II.


Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y


el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.


El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la


necesidad de clarificar los pasos a seguir por la


Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del


Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la


realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de


las Naciones Unidas para descolonizar el territorio,


de conformidad al principio de la autodeterminaci n de


los pueblos expresado en las Resoluciones de la


Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960.


Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la


autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara


Occidental, invocando el respeto debido al principio


de la integridad territorial de los Estados,


contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la


Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al


derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como


Mauritania alegaron ser los soberanos de los


territorios colonizados por Espa a al memento de


producirse esa colonizaci n.


La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por


unanimidad),


1) que el Sahara Occidental al tiempo de la


colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o


(res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por


14 votos a 2,


2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal


entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de


Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos,


incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos


jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio


del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que


de la documentaci n e informaci n a su disposici n no


pod a establecerse ning*n lazo de soberan a


territorial entre el territorio del Sahara Occidental


y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania.


A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte


debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la


colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar,


que es durante esa poca que se consolida


convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la


ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un


m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en


el continente africano. A su vez se condicion la


calidad de res nullius de un territorio, a la


inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese


territorio, emanada de un Estado reconocido como tal


por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto


es posible argumentar sobre la politizaci n de la


Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho


vigente a fines del siglo XIX.


A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por


la Corte para determinar que un territorio no era res


nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que


tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran


tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas


suficientes como para avalar el hecho de que los lazos


jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias


Unidas, fueron lazos de soberan a territorial.


Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833


de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en


1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la


independencia de las Provincias Unidas, acept la


sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales


de la Corona de Espa a a favor de estas.


Conquista


Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial


brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s


de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe


preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un


mero acto de conquista como un modo v lido de


adquisici n de territorios. La doctrina cl sica,


expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,


sostuvo que la conquista era un modo leg timo de


adquisici n de territorios cuando las anexiones eran


convalidadas por un tratado de paz o por el


consentimiento de la poblaci n directamente afectada.


Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio


lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea


por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya


sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el


traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz.


Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una


adquisici n de una parte del territorio de un Estado


por un acto de conquista, necesita integrarse con el


reconocimiento de las anexiones por parte del Estado


afectado.


No habi ndose producido el reconocimiento del acto de


fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en


1833 y existiendo actos formales de protesta por parte


de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza


no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad,


legitimarse en s mismo.


Prescripci n


La falta de solidez jur dica de la argumentaci n


oficial brit nica trat de ser superada a trav s de


diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento


alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde


principios de este siglo, se relaciona con la


prescripci n como modo de adquirir territorios. Se


lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la


presencia inicial brit nica en las islas no haya sido


sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la


posterior ocupaci n efectiva, consolid una


prescripci n adquisitiva. La doctrina en general


acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un


acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a


trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y


pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella


ocupaci n que no es afectada por acto alguno de


protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est


relacionada a la inexistencia de actos de fuerza


tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino


que se vincula a la inexistencia de actos de protesta


que interrumpen el plazo de prescripci n.


La prescripci n no est disociada de la voluntad real


del Estado con mejor derecho sobre un territorio


ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en


estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por


el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de


prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la


pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso


particular deber definirse el per odo de tiempo


necesario para perfeccionar una prescripci n


adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos


autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n,


sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor


derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que


“Mientras los Estados formulen protestas y


reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio


efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a


tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado


real de las cosas se halla de conformidad con el


derecho internacional”. En este contexto es importante


el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge


como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar


durante determinado tiempo, reivindicaciones


territoriales a los efectos de mantener vigente una


interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un


reclamo sobre una controversia no solucionada se


mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la


Argentina puso de manifiesto que no consideraba


necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto


que la intransigencia inglesa no daba lugar al


adecuado tratamiento del conflicto.


El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n


del Estado que la formula, de no autorizar los efectos


vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado.


No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s


del comportamiento del Estado, no es posible presumir


que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el


acto de protesta. La protesta no debe confundirse con


un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que


debe estar dirigida a manifestar la existencia de un


conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de


protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron


una constante vigencia del conflicto, paralizando a su


vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo


tanto, en el caso de las islas Malvinas, la


prescripci n adquisitiva como modo v lido de


adquisici n de territorios, no le confiere a Gran


Breta a una mejor titularidad frente a Argentina.


Situaciones Jur dicas Objetivas


Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la


Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y


pacifico de competencias soberanas, con el


reconocimiento de terceros Estados a los efectos de


crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar


que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y


reconocidas en Derecho Internacional, derivan


exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de


reg menes territoriales convencionales y no de actos


unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones


jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no


reconoci expresamente la cristalizaci n de esa


situaci n.


Efectos De La Falta De Reconocimiento


La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en


el tratamiento de conflictos territoriales, intenta


salir del impasse de situaciones similares a las


planteadas por el conflicto de las Malvinas,


sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de


un Estado sobre un territorio, no depende del


reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer


Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un


Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido.


Se entiende claro est , que debe tratarse de un


derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la


comunidad internacional), oponible incluso al Estado


que no reconoce ese derecho.


Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica


Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido


el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a


la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de


adquisici n territorial por el cual la titularidad


queda desvinculada de su causa u origen (root of


title). La consolidaci n se apoya en el exclusive


ejercicio de competencias estatales durante un tiempo


prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n


los elementos necesarios para que sea operativa una


prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de


esta doctrina se evitan los riesgos probatorios


tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de


un mejor derecho (adverse prescription). Para


Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la


consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que


es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del


Estado con un potencial mejor derecho.


En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es


de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial


determinado, las partes involucradas ponen de


manifiesto la existencia de incertidumbres o


imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el


origen de sus respectivas titularidades. Estas


incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a


las partes en conflicto en un pie de igualdad en


cuanto a sus derechos. No existir a en esas


situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a


estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio


de competencias soberanas sobre el territorio en


disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de


una parte, no es oponible a la otra como fundamento de


titularidad sino cuando mediare tolerancia o,


aquiescencia de esa actividad, por parte de esta


*ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede


desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del


otro Estado, que en un principio se encontraba en


igualdad de condiciones al que en definitiva pretende


perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de


competencias soberanas.


La consolidaci n se distingue as de la prescripci n


por el hecho de que en la primera no habr a una


ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con


potenciales derechos en igualdad de condiciones. La


prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente


il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en


el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa


incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de


una consolidaci n sin actos de protesta o


interferencias por parte del Estado contra quien se


opone esa consolidaci n.


Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la


aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar


una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre


una interpretaci n err nea de las argumentaciones


elaboradas por De Visscher respecto de los


considerandos del caso de las Pesquer as


Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace


referencia a la consolidaci n hist rica de una


situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de


delimitaci n del mar territorial a partir del trazado


de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como


Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los


elementos ponderados por ste como fundamentales en el


razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la


consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por


el mero transcurso del tiempo como para desvincular de


ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es


operativa cuando se dan ciertos factores como la falta


de protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que


aseguren la viabilidad de un estoppel a favor del


Estado que ha actuado sin tener una certeza jur dica


sobre la validez o invalidez de su accionar frente al


Derecho Internacional.


La aquiescencia de un Estado al ejercicio de


competencias soberanas por parte de otro, no debe


confundirse con la tolerancia de un modus vivendi que


por m s que le es adverso, tiende a no enervar una


situaci n litigiosa.


La invocaci n de la Consolidaci n de titularidad no


beneficia al Estado que estando en posesi n del


territorio en disputa no acepta per se, la existencia


de una controversia, cuando la certeza de los t tulos


originarios es posible de ser objetivamente


corroborada. En la consolidaci n ejerce un papel


decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo


menos igual derecho. Por lo tanto, ante la


incertidumbre de una causa de titularidad, la


consolidaci n no es operativa si el otro Estado con


mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia


a la p rdida de stos.


Reivindicaci n Impl cita Por La V a Judicial.


Desde fines de la d cada del 40 Gran Breta a intent


plantear una cuesti n de soberan a sobre lo que ella


llamaba en ese entonces “Falkand Islands


Dependencies”, es decir sobre las Islas Georgias del


Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las


Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a


las Islas Malvinas. Finalmente Gran Breta a demanda en


1955 y en forma separada, a Chile y a Argentina, ante


la Corte Internacional de Justicia, rechazando las


actividades argentinas y chilenas en las islas y


tierras al sur del paralelo 58| S. Invoc ser ella


quien descubri esos territorios y quien en definitiva


efectiviz una ocupaci n sobre territorio res nullius.


Fij la fecha cr tica al a o 1925 o bien


subsidiariamente a 1942.


Los argumentos brit nicos avanzados en la demanda con


relaci n a qu deb a entenderse por ocupaci n


efectiva, se interrelacionan y fundamentan en


precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla


de Palmas de 1928, el de la Isla de


Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicci n de la


Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario


brit nico para se alar la vulnerabilidad de la


posici n argentina. Cabe recordar que Gran Breta a


solamente pretendi discutir ante la Corte la


soberan a de las llamadas Dependencias de las Malvinas


sin incluir el problema Malvinas. De esta forma, de


obtener la Gran Breta a una sentencia favorable a sus


pretensiones, sanear a respecto de Malvinas, una


situaci n que por principio no quiso ni quiere


discutir.


En la demanda Gran Breta a, consciente de que


Argentina no est vinculada a la jurisdicci n de la


Corte, sostiene que una vez notificada la Rep*blica


Argentina de la demanda “… conforme a la


jurisprudencia establecida por la Corte…”, el


Gobierno argentino podr tomar las medidas necesarias


para causar la aceptaci n de la jurisdicci n de la


Corte. La respuesta argentina de fecha 1| de agosto,


de conformidad con las notas cursadas al Gobierno


Brit nico, no consiente en someter a la decisi n de


ning*n tribunal de justicia o arbitral la cuesti n de


soberan a que se pretende sobre sus territorios


ant rticos. Finalmente la Corte encuentra que no


existiendo aceptaci n argentina de su jurisdicci n no


puede dar lugar a la demanda. La Corte, en


consecuencia, ordena que el caso sea retirado de su


lista.


En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina


brit nica evidencia una evoluci n con propuestas


alternativas sobre le fundamentaci n de la cuesti n


territorial de fondo, la pol tica oficial de la Gran


Breta a continu coherente con la posici n que


formulara por Lord Palmerston en 1834. En


consecuencia, para la posici n oficial brit nica, hoy


d a, la soberan a de las Islas Malvinas no esta en


discusi n pues constituye un hecho consumado en el


tiempo.


Descolonizaci n y Soberan a


Antecedentes.


En el a o 1919 se institucionaliza a trav s del


art culo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un


sistema de mandatos sobre los territorios coloniales


dependientes de las Potencias vencidas en la Primera


Guerra Mundial. La creaci n e implementaci n del


r gimen de los mandatos se apart del derecho cl sico


aplicable a la terminaci n de conflictos armados, al


reemplazar un mero reparto de territorios de las


potencias vencidas, por un sistema que garantizar a el


bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas


Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de


desarrollo que las capacite para conducirse por si


solas, legitimar an la existencia de un nuevo Estado.


El sistema tutelar que emprender a la Sociedad de las


Naciones fue definido como una misi n sagrada de


civilizaci n. Una nueva filosof a pol tica y social


que madur en la aplicaci n del sistema de mandatos,


inspir , al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el


establecimiento dentro del esquema de la Organizaci n


de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos


para territorios dependientes. La inclusi n de un


territorio como territorio fideicometido dependi


sal

vo para el caso de los territorios coloniales de


las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial-


de acuerdos de voluntades entre los Estados


interesados y la ONU.


Como era de prever en 1945, las grandes potencias


colonialistas no estaban a*n dispuestas, mucho menos


preparadas, para efectuar la liquidaci n de sus


respectivos imperios. As la Conferencia de San


Francisco de 1945 elabor una serie de pautas


referidas a la situaci n de aquellos territorios no


aut nomos que no ser an incluidos en el sistema de


fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las


normas contenidas en el Cap tulo XI de la Carta de la


ONU bajo el t tulo de Declaraci n sobre Territorios no


Aut nomos. En observancia del art culo 73 e) del


Cap tulo XI de la Carta, Gran Breta a incluy en 1946


a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no


aut nomos a los efectos de transmitir a t tulo


informativo, datos sobre las condiciones econ micas,


sociales y educativas en el territorio. Cabe recordar,


que fue el Reino Unido el que impuso el car cter de


declaraci n al Cap tulo XI, pretendiendo as


desafectar su car cter vinculatorio para los Estados


Parte de la Organizaci n. Sin embargo, el germen de la


descolonizaci n, mas all de tecnicismos jur dicos,


adquiri su propia identidad. Las luchas por la


liberaci n de la dominaci n colonial se legitimaron en


un prop sito de la Carta: la libre determinaci n de


los pueblos. Gran Breta a reacciona ante el desenlace


inevitable redimensiona su pol tica colonial


adapt ndola dentro del esquema consagrado en el seno


de las Naciones Unidas. As uno de los logros m s


contundentes de esta nueva pol tica, favoreci la


sustituci n pac fica de su colonialismo tutelar, por


el surgimiento de Estados de reciente independencia


adeptos a las influencias y mercados brit nicos.


La Asamblea General De La O.N.U. Y El Tema De La


Descolonizacion.


Ya a fines de la d cada del 50, las intolerables


situaciones provocadas por la continuaci n de


reg menes coloniales, desestabilizan las relaciones


entre Estados. Ante una latente amenaza a la paz y


seguridad mundiales, la comunidad de Estados reacciona


concientizando las secuelas de un proceso


irreversible. La Asamblea General de la ONU aprueba en


1960 por Resoluci n 1514 (XV) la Declaraci n sobre la


Concesi n de la independencia a los pa ses y pueblos


coloniales. Esta Resoluci n proclama solemnemente la


necesidad de poner fin r pida e incondicionalmente al


colonialismo en todas sus formas y manifestaciones. Se


confirma a la autodeterminaci n de los pueblos como el


principio rector del proceso de descolonizaci n. Se


declara que “en los territorios en fideicomiso y no


aut nomos y en todos los dem s territorios que no han


logrado aun su independencia, deber n tomarse


inmediatamente medidas para traspasar todos los


poderes a los pueblos de esos territorios, sin


condiciones ni reservas, en conformidad con su


voluntad y sus deseos libremente expresados…”. Se


acepta a su vez una excepci n al principio rector al


reconocerse el respeto debido a la integridad


territorial de los Estados. Se declara que todo


intento encaminado a quebrantar total o parcialmente


la unidad nacional y la integridad territorial de un


pa s es incompatible con los prop sitos y principios


de la Carta de las Naciones Unidas.


El 15 de diciembre de 1960 se aprueba la Resoluci n


1541 (XV) sobre los principios que deben servir de


gu a a los Estados Miembros para determinar si existe


o no la obligaci n de transmitir la obligaci n que se


pide en el inciso e) del art culo 73 de la Carta.


Dicha Resoluci n hace referencia a los diversos


resultados a que puede dar lugar la aplicaci n del


principio de libre determinaci n de los pueblos


incluyendo a) el nacimiento de un Estado independiente


y soberano b) la libre asociaci n con un Estado


independiente; o c) la integraci n con un Estado


independiente.


Sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la


ONU, Gran Breta a logra imaginar una soluci n


definitiva a sus viejas controversias territoriales,


exigiendo el respeto a la libre expresi n del deseo de


la poblaci n afectada. Es entonces cuando Argentina


debe asumir en el tema Malvinas, los efectos de una


novedosa Pretensi n brit nica fundamentada en el


contexto del proceso de descolonizaci n. Argentina


acepta el desaf o y produce en 1 964 ante el Sub


Comit III del Comit Especial de las Naciones Unidas


para la aplicaci n de la Resoluci n 1514 (XV) (Llamado


Comit de Descolonizaci n), un documento en el que


alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y


Sandwich del Sur se encuentran en situaci n particular


diferente del caso colonial cl sico. Se sostiene que


subyace al problema de descolonizaci n un problema de


soberan a que desafecta la aplicaci n del principio


rector, es decir, la autodeterminaci n de los pueblos,


en salvaguarda del respeto al principio de soberan a e


integridad territorial de los Estados contenido en la


Resoluci n 1514 (XV) como excepci n v lida a aquel


principio. Este documento conocido como Alegato Ruda


recuerda que el derecho a la autodeterminaci n de los


pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad


Internacional a favor de los pueblos sometidos por un


poder colonial. Por lo tanto no puede ser invocado


como un derecho de quienes en *ltima instancia, fueron


impuestos por la metr poli o por quienes ser an los


representantes de ese poder colonial.


El Esquema Propuesto Dentro Del Marco De La Onu Para


El Caso De Las Islas Malvinas


La consecuencia directa de la presentaci n argentina


ante el Sub Comit III del Comit de Descolonizaci n


fue la elaboraci n de un informe que reconoce la


existencia de un conflicto de soberan a entre


Argentina y el Reino Unido. En 1965, teniendo en


cuenta los Informes del Comit Especial, la Asamblea


General de la ONU aprueba la Resoluci n 2065 (XX)


relativa a la cuesti n de las Islas Malvinas (Falkland


Islands). Por la Resoluci n 2065 se toma nota de la


existencia de una disputa entre los gobiernos de la


Argentina y del Reino Unido de Gran Breta a e Irlanda


del Norte acerca de la soberan a de dichas islas. Se


invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las


negociaciones recomendadas por el Comit Especial


encargado de examinar la situaci n con respecto a la


aplicaci n de la Declaraci n sobre la con cesi n de la


independencia a los pa ses y pueblos coloniales a fin


de encontrar una soluci n pac fica al problema,


teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los


objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la


resoluci n 1514 (XV), as como los intereses de la


poblaci n de las Islas Malvinas (Falkland Islands).


La resoluci n 2065 (XX) representa un triunfo


significativo para la posici n argentina puesto que


reubica la cuesti n de las Islas Malvinas como un


conflicto de soberan a, restringiendo de esta forma el


resultado de las negociaciones exigidas a las partes,


al reconocimiento de una mejor titularidad. El


reconocimiento de un conflicto de soberan a a escala


internacional reafirma y ampl a los alcances de las


resoluciones adoptadas en 1949 dentro del sistema de


la OEA, en cuanto a que las islas Malvinas conformaban


un territorio ocupado y no una colonia.


Asimismo es relevante para la posici n argentina la


aceptaci n de que con el fin de llegar a una soluci n


pac fica del problema, las partes deber n tener en


cuenta los intereses – y no los deseos como pretendi


Gran Breta a – de los habitantes de las islas.


A partir de esta Resoluci n se abre una nueva etapa en


las relaciones entre Argentina y el Reino Unido. Si


bien era dif cil presumir que el Reino Unido admitir a


discutir lo que en forma unilateral ya hab a definido


en 1834 como indiscutible, en 1966 se iniciaron


negociaciones formales. Esa actitud negociadora


inicial estaba condicionada, en el caso del Reino


Unido, a un compromiso asumido por las autoridades


brit nicas frente a la poblaci n de Malvinas respecto


a que no se admitir a transferencia alguna de


soberan a en contra de los deseos de la poblaci n


local. Dentro de este contexto es posible interpretar


los efectos queridos por las partes en la Declaraci n


Conjunta Argentino Brit nica de julio de 1971.


Argentina probablemente pretendi generar una


dependencia directa de la poblaci n y las Islas con el


Continente, mientras que Gran Breta a intent


postergar el tratamiento del problema de la soberan a,


al pretender inscribir el conflicto dentro del marco


restringido de cooperaci n econ mica.


El 24 de octubre de 1970 la Asamblea General aprueba


la Resoluci n 2625 (XXV) conteniendo la Declaraci n


sobre los principios de Derecho Internacional


referentes a las relaciones de amistad y a la


cooperaci n entre los Estados de conformidad con la


Carta de las Naciones Unidas. Esta Resoluci n pone de


manifiesto la evoluci n de la autodeterminaci n de los


pueblos, que mentado en 1945 como prop sito de la


Carta, es reconocido en 1970 como un principio b sico


aplicable a las relaciones inter estatales. La


resoluci n 2625 (XXV) expresa que “el territorio de


una colonia u otro territorio no aut nomo tiene, en


virtud de la Carta, una condici n jur dica distinta y


separada de la del territorio del Estado que lo


administra… Ninguna de las disposiciones de los


p rrafos precedentes se entender en el sentido de que


autoriza o fomenta cualquier acci n encaminada a


quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la


integridad territorial de Estados soberanos e


independientes que se conduzcan de conformidad con el


principio de la igualdad de derechos y de la libre


determinaci n de los pueblos antes descrito y est n,


por tanto, dotados de un gobierno que represente a la


totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin


distinci n por motives de raza, credo o color. Todo


Estado se abstendr de cualquier acci n dirigida al


quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional


e integridad territorial de cualquier otro Estado o


pa s…”


Por Resoluci n de la Asamblea General 3160 (XXVIII)


sobre la Cuesti n de las islas Malvinas (Falkland) del


14 de diciembre de 1973 se expresa que “… Consciente


de que la resoluci n 2065 (XX) indica que la manera de


poner fin a esta situaci n colonial es la soluci n


pacifica del conflicto de soberan a entre los


Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido con


respecto a dichas islas…” Se reconocen a su vez los


continuos esfuerzos realizados por el Gobierno de la


Argentina, conforme a las decisiones pertinentes de la


Asamblea General, para facilitar el proceso de


descolonizaci n Y promover el bienestar de la


poblaci n de las islas. Se declara la necesidad de que


se aceleren las negociaciones previstas en la


resoluci n 2065 (XX) para arribar a una soluci n


pac fica de la disputa de soberan a existente sobre


las Islas Malvinas (Falkland). En consecuencia se


insta a los Gobiernos de la Argentina y del Reino


unido a que, de acuerdo con las prescripciones de las


resoluciones pertinentes de la Asamblea General,


prosigan, sin demora, las negociaciones para poner


t rmino a la situaci n colonial.


La expedici n brit nica Shackleton llevada a cabo en


las islas en 1975 con el fin de producir sobre bases


cient ficas propuestas de desarrollo en la zona,


provoc una spera reacci n argentina. Esta se opuso a


lo que consider un cambio unilateral de la situaci n


existente a partir del inicio de las negociaciones en


cumplimiento de la Resoluci n A.G. 2065 (XX).


La Asamblea General aprueba el 1| de diciembre de 1976


la Resoluci n 31/49 sobre la Cuesti n de las Islas


Malvinas (Falkland) por la que insta a las dos partes


a que se abstengan de adoptar decisiones que entra en


la introducci n de modificaciones unilaterales en la


situaci n, mientras las islas est n atravesando por el


proceso recomendado en las Res. 2065 (XX) y 3160


(XXVIII). Reitera el reconocimiento de los esfuerzos


argentinos y pide a ambos Estados que aceleren las


negociaciones relativas a la disputa de soberan a. Las


negociaciones alteradas en 1975 como consecuencia del


incidente del Shackleton, se reanudan reci n en 1977.


Entre 1979 y 1980 el gobierno laborista ingl s analiza


las distintas alternativas de soluci n del conflicto.


Estas alternativas son sometidas a la consideraci n de


las autoridades locales malvinenses, es decir, el


Falkland’s Legislative Council. Entre las alternativas


estudiadas se inclu an, a) el congelamiento de la


controversia por 25 a os, b) la constituci n de un


sistema de lease back por el cual la soberan a ser a


reconocida a la Argentina, pero el ejercicio de


competencias sobre el territorio estar a en manes del


Reino Unido por un tiempo determinado, c) la creaci n


de un r gimen de administraci n conjunta. (III). La


reacci n del Legislative Council de las Falklands fue


la de continuar con el status quo, no reconociendo


necesidad alguna de negociar la soberan a de las


islas. A partir de 1979 se suceden una serie de rondas


est riles de negociaciones hasta que a principios de


1982 Argentina propone al Reino Unido la concertaci n


de una agenda con temas y plazos definidos. Estas


iniciativas no provocaron una reacci n favorable,


poni ndose as de manifiesto la intenci n de Gran


Breta a de utilizar el mecanismo de la negociaci n por


tiempo indeterminado como un instrumento para


legitimar el mantenimiento del status quo existente.


Obligacion De Negociar


Sin entrar en el fondo de la cuesti n, cabe


preguntarse si la violaci n de la obligaci n de


negociar de buena fe por incumplimiento de una de las


partes, habilita a la otra a intentar otros m todos o


acciones para solucionar el conflicto. Es este uno de


los campos aun no transitados por la pr ctica de los


Estados. Por lo tanto es dif cil intuir el contenido


de pautas que definan una compatibilizaci n de la


proscripci n de la amenaza o uso de la fuerza (art. 2


para. 4 de la Carta de la ONU) con la obligaci n de


solucionar pac ficamente una controversia (art. 2.


para 3.de la Carta de la ONU). Dentro de esta


problem tica es oportuno el mencionar cierta


preocupaci n doctrinaria brit nica sobre la aplicaci n


de la llamada doctrina del “self help”. El profesor


Jennings especula sobre la viabilidad de esta teor a


frente a situaciones l mite en donde el uso de la


fuerza para dar por terminado un conflicto, no atentar


la contra la integridad territorial o independencia


pol tica de otro Estado sino que se aplicar a sobre


territorio propio V en ejercicio de una jurisdicci n


dom stica. Asimismo es interesante mencionar que el


Reino Unido reivindic la aplicaci n de la doctrina


del “self help” en el caso del Canal de Corf* para


justificar el barrido de minas que efectu en el


territorio de Albania.


En la sentencia del 9 de abril de 1949 la Corte


conden las acciones brit nicas de barrido de minas en


el canal de Corf* sosteniendo que aquella hab a


violado la soberan a territorial de Albania. Sin


embargo la Corte en contra de lo argumentado por


Albania, admiti las minas barridas en el Canal por el


Reino Unido, como prueba o evidencia ante ella. De


esta forma el Reino Unido se vio beneficiada por las


secuelas de un acto que la Corte hab a definido como


il cito.


En cuanto a la intervenci n en 1957 de las fuerzas


brit nicas en el territorio de Om n, tanto el Reino


Unido como Muscat la justificaron dentro del ejercicio


il cito de una jurisdicci n dom stica en defensa de la


integridad territorial de Muscat. Mientras que, el uso


de fuerza por parte de la India, en territorio de la


colonia portuguesa de Goa, en 1961, fue fundamentado


en el ejercicio de una jurisdicci n dom stica sobre


territorio propio en salvaguarda de los principios de


integridad territorial y de autodeterminaci n de la


Naci n India.


Consideraciones Generales


En resumen, la actual negativa brit nica a negociar el


problema de soberan a se fundamentar a en una


identificaci n dogm tica de todo proceso de


descolonizaci n con el principio de autodeterminaci n.


Para el Reino Unido la *nica posibilidad de


descolonizar es a trav s de la libre expresi n de la


voluntad de la poblaci n afectada. Pero no solo dentro


del marco de la ONU sino incluso en las pr cticas


estatales no controladas por esa organizaci n, la


descolonizaci n no es sin nimo de autodeterminaci n.


La Resoluci n de la Asamblea General N| 1541 (XX)


estableci los mecanismos para implementar el


principio de autodeterminaci n, pero no agot en esos


mecanismos las posibilidades de descolonizar.


La integridad territorial mentada como atemperante de


la autodeterminaci n de diversos grupos


tnico-culturales dentro de una misma jurisdicci n


sujeta a descolonizaci n, se fundament en la


necesidad de no generar mini estados. Asimismo, la


integridad territorial se aplica como excepci n a la


descolonizaci n por autodeterminaci n cuando existe un


Estado con un derecho de soberan a preexistente al


memento de la colonizaci n. En estas situaciones es


posible distinguir dentro de los territorios no


aut nomos sujetos a una controversia territorial, a


aquellos con poblaciones con un derecho reconocido a


la autodeterminaci n, de aquellos que no lo tienen.


Dentro de este esquema el Gobierno argentino se vio


motivado a diferenciar la cuesti n de Belice de la


cuesti n Malvinas.


Asimismo en el caso del Sahara Occidental, la


Resoluci n de la Asamblea General 2354 (XXII) trat en


forma separada el territorio del Sahara Occidental del


territorio de Ifni. La Resoluci n de la Asamblea


General 2428 (XXIII) mantiene esta divisi n


territorial presuponiendo un tratamiento diferenciado


para cada sector. A partir de 1969, fecha en la que


Ifni fue descolonizada al ser restituida a Marruecos,


no volvi a figurar ese territorio en las Resoluciones


de la Asamblea General relacionadas con la


descolonizaci n del Sahara Occidental. La Corte


sostuvo en la opini n Consultiva sobre el Sahara


Occidental que la Asamblea General hab a dejado de


lado en ciertos cases el requisito de la consulta a la


poblaci n de un territorio determinado frente a


situaciones en las que, o bien se consider que cierta


poblaci n no constitu a un pueblo titular del derecho


a la autodeterminaci n, o bien cuando se ten a la


convicci n de que una consulta era totalmente


innecesaria en vista a la existencia de circunstancias


especiales.


Frente a esos precedentes comentados por la misma


Corte, si esta hubiera detectado a trav s de su


Opini n Consultiva sobre el Sahara Occidental, una


efectiva vinculaci n de soberan a territorial entre


Marruecos y Mauritania con el territorio del Sahara,


la Asamblea General podr a haber propuesto


descolonizar respetando el principio de la integridad


territorial sobre la base del reconocimiento de un


derecho preexistente al tiempo de la colonizaci n


espa ola.


Si bien la Corte sostuvo que la Opini n Consultiva no


le fue pedida en detrimento del derecho a la


autodeterminaci n de la poblaci n, sta no puede


prejuzgar sobre los efectos y consecuencias que de su


opini n extraiga o determine la Asamblea General.


Es ilustrativo el recordar que la Resoluci n de la


Asamblea General 2066 (XX) invit al Reino Unido a no


tomar medidas que implicasen el desmembramiento del


territorio de Mauricio y la violaci n de su integridad


territorial. Mauricio se independiz en 1968. Sin


embargo el Reino Unido conserv las Islas Chagos que


incluyen a la Isla Diego Garc a- como parte de la


Colonia del British Indian Ocean Territory creado en


1966. Esa Colonia fue arrendada a los Estados Unidos


de Am rica por 50 a os con fines de defensa. En 1976


Diego Garc a se transforma en una base militar. Desde


1966 hasta 1973 el Reino Unido evacu a la poblaci n


de Diego Garc a reubic ndola en el territorio de


Mauricio sin haber consultado a la poblaci n afectada.


Como conclusi n del tratamiento del tema en el mbito


de las Naciones Unidas, puede sostenerse que Argentina


aun no ha agotado las posibilidades de hacer valer sus


derechos. Frente al reconocimiento de la existencia de


un conflicto de soberan a por parte de la Asamblea


General, Argentina podr a intentar otros mecanismos


alternativos como para presionar al Reino Unido a


cumplimentar la obligaci n de negociar. Si bien puede


alegarse que la Asamblea General solamente recomend ,


inst o invit a las partes a negociar, el hecho de


que efectivamente se negociara, implic , o bien la


aceptaci n del contenido de las Resoluciones de la


Asamblea General con car cter vinculante, o bien el


surgimiento de una regla consuetudinaria particular.


El Reino Unido no puede desconocer la existencia del


conflicto y en consecuencia no puede ignorar la


obligaci n de solucionarlo por medios pac ficos.


Cualquier solicitud de una Opini n Consultiva a la


Corte Internacional de Justicia sobre este particular,


fortificar a la posici n argentina sobre el fondo de


la cuesti n.


Por otra parte, la movilizaci n dentro de los foros


internacionales de una opini n p*blica generalizada a


favor de los derechos argentinos sobre las Islas,


deber a complementarse con la promoci n de una opini n


p*blica interna en el Reino Unido que permita


apuntalar, por el momento, la necesidad de buscar y


encontrar una soluci n.


31e

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Название реферата: Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n

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